Aunque tienen una función relacionada, no se trata de conceptos idénticos ni intercambiables. Comprender cómo encajan dentro del proceso sucesorio resulta esencial para entender cuándo nace la posibilidad de heredar y qué alcance tiene esa posición en cada momento. Por ello, analizamos en qué consisten la vocación y la delación de la herencia y cuáles son sus principales diferencias.
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Contacte con nosotros¿Qué es la vocación hereditaria?
La vocación hereditaria es un llamamiento general o abstracto a la herencia por el que se determinan quiénes pueden llegar a ser herederos por testamento o por ley, pero sin que se concrete aún en un derecho efectivo a la herencia que confiera la facultad de aceptarla o repudiarla.
Es decir, se trata de un primer momento en el que se identifica a las personas que podrían llegar a suceder al causante, pero sin que ello resulte en un llamamiento efectivo a la herencia, porque hay que confirmar cuáles de esas personas sí tienen realmente derechos sucesorios según el caso particular.
La vocación no está regulada expresamente en el Código Civil, pero es una figura que se extrae de la propia regulación de la sucesión, de las reglas sobre quiénes suceden al causante y, de forma más concreta, del artículo 657, que dispone que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
¿Qué es la delación?
La delación va un paso más allá que la vocación hereditaria, ya que se trata de un llamamiento concreto a una persona en particular a la herencia. Por tanto, mediante la delación sí surge lo que se ha venido a denominar ius delationis, que es el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia.
Así pues, la delación sí constituye un llamamiento efectivo a la herencia, que se defiere por testamento y, a falta del mismo, por disposición de la ley, o en parte por testamento y en parte por disposición legal. Es decir, que la herencia se ofrece a quien el testador haya dispuesto o, si no hay testamento, a quien sea heredero abintestato, aunque también puede suceder que haya un testamento que no cubra todos los bienes, y que en ese caso quede un remanente de la herencia que se defiera conforme a las normas de la sucesión legal.
Como es lógico, la delación es un momento sucesorio posterior a la vocación hereditaria. Tal como ha confirmado el Tribunal Supremo en su sentencia 340/2005, de 4 de mayo, primero se produce la apertura de la sucesión, después la vocación y luego la delación.
La delación despliega efectos jurídicos importantes, ya que confiere al llamado a la herencia el derecho a aceptarla o repudiarla, como ya se ha indicado. Pero, relacionado con ello, hay otras consecuencias considerables:
- Permite al llamado a la herencia ejercitar libremente su opción sucesoria, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 988 del Código Civil, tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres. Además, hay que tener en cuenta que el artículo 991 impone que nadie puede aceptar ni repudiar la herencia sin estar cierto de la muerte del causante ni de su derecho a aquella, y a su vez para ello se entiende que se ha producido el llamamiento a través de la delación.
- A su vez, al ejercitarse el ius delationis, la aceptación o repudiación de la herencia tiene sus propios efectos: si el llamado acepta, adquiere la condición de heredero, y, si repudia, queda excluido de la herencia (hay que tener en cuenta que se entiende que hay aceptación implícita en ciertos casos recogidos en el artículo 1000). Tanto en un caso como en el otro, el artículo 989 establece que los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
- Otro efecto de la delación es que, a raíz de la misma, el heredero puede administrar los bienes de la herencia sin que ello suponga aceptación. El artículo 999 establece que los actos de mera conservación o de administración provisional no suponen aceptación de la herencia, cuando con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
- Además, una vez adquirido el ius delationis, surge también el llamado derecho de transmisión en ciertos casos. Es decir, si el heredero fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia, su derecho a hacerlo pasa a su vez a sus herederos, tal como prevé el artículo 1006.
La delación tampoco se regula de manera expresa en el Código Civil, pero se desprende especialmente de los artículos 657 (conforme al cual, como ya se ha visto, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte) y sobre todo el 658, ya que dispone específicamente las formas en que se defiere la herencia.
Diferencias entre la vocación hereditaria y la delación
Tanto la vocación hereditaria como la delación son llamamientos a la herencia, pero, como se ha indicado, la vocación es abstracta y general y la delación es concreta y efectiva, confiriendo el derecho a aceptar o repudiar la herencia.
Así pues, los llamados de forma general en un primer momento no tienen por qué llegar a convertirse en verdaderos herederos con ius delationis.
La citada sentencia del Tribunal Supremo explica de forma clara esta diferencia, en los términos siguientes: “ La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quienes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo”.

