Precisamente dedicamos a ello este artículo, donde estudiaremos las incapacidades sucesorias y, particularmente, la indignidad.
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Contacte con nosotros¿Quién tiene capacidad para suceder?
Como decimos, el artículo 744 del Código Civil solo impide heredar por testamento o abintestato a aquellas personas que no estén incapacitadas por la ley. De modo que tendremos que acudir a otras normas de este texto para averiguar en qué casos concurren incapacidades.
La incapacidad para suceder
El artículo 745 del Código Civil determina que son incapaces para suceder:
- Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
- Las asociaciones o corporaciones ilegales.
De modo que nuestro ordenamiento jurídico establece un campo amplio para la capacidad sucesoria. Es más, el artículo 745 está prohibiendo suceder únicamente a quienes no se les puede atribuir personalidad.
Sin embargo, dentro de las causas de incapacidad, podemos diferenciar las absolutas (que son las que acabamos de extraer del artículo 745) y las relativas.
Así, son casos de incapacidad relativa para suceder los siguientes recogidos también en el Código Civil:
- Artículo 752: no producirán efecto las disposiciones testamentarias hechas por el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que le hubiera confesado en ella, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
- Artículo 753:
- No surtirá efecto la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador, salvo que se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.
- Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. Igualmente, será nula la disposición hecha a favor de dichos establecimientos.
- Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, podrán ser favorecidas únicamente en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.
- No obstante, serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
- Artículo 754: el testador no podrá disponer de la totalidad o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción que contempla el artículo 682. Se aplica esta prohibición también a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario. También resultan de aplicación las disposiciones de este artículo a los testigos y personas ante quienes las que se otorguen los testamentos especiales.
- Artículo 756: son incapaces de suceder por causas de indignidad quienes se encuentren en los casos recogidos en este artículo.
Salvo las causas de indignidad (que analizamos a continuación), las incapacidades relativas solo se aplican en las sucesiones testadas. Es más, el testador no puede hacer nada por evitarlas, ya que, como preveía el art. 744, están incapacitadas por la ley.
La indignidad para suceder
Como vemos, la indignidad para suceder es una incapacidad relativa, basada en valoraciones éticas o sociales que desmerecen al heredero. Resulta aplicable tanto a las herencias con testamento como a las intestadas.
En la medida en que se trata de una causa de incapacidad relativa, el indigno lo es frente a determinado causante, y no frente al resto. Así, una persona puede ser indigna para suceder a otra a la que ha agraviado, sin que esto le impida suceder a terceras personas.
Causas de indignidad para suceder
Las causas de indignidad se regulan en el artículo 756 del Código Civil, siendo las siguientes:
- Haber sido condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge o persona a la que esté unido por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. También quien haya sido condenado a pena grave por haberles causado lesiones o haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar.
- Haber sido condenado por sentencia firme por cometer, contra el causante, su cónyuge o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes delitos contra:
- Libertad.
- Integridad moral.
- Libertad e indemnidad sexual.
- Haber sido condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en cuyo caso, se incurrirá en causa de indignidad para suceder respecto de la herencia de la persona agraviada.
- Haber sido privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, incurriendo en causa de indignidad para suceder respecto de la herencia del mismo.
- Haber acusado al causante de un delito para el que se reserve una pena grave, si se termina condenado por denuncia falsa.
- El heredero mayor de edad que, sabiendo que el testador murió violentamente, no lo denunció en el plazo de un mes ante la justicia cuando esta no hubiese procedido a de oficio. Se exceptúan de esta prohibición aquellas personas que legalmente no están obligadas a acusar, como el cónyuge, entre otras.
- Quien, con amenaza, fraude o violencia:
- Obligue al testador a hacer testamento o cambiarlo.
- O le impida hacer testamento o revocar el ya otorgado, o suplante, oculte o altere otro posterior.
- Cuando el causante sea una persona con discapacidad, son indignas para sucederle las personas con derecho a la herencia no le hayan prestado las atenciones debidas, entendiéndose como tales las contempladas en los artículos 142 y 146.
Dado que las causas de indignidad se basan en el agravio, el Código Civil determina en su artículo 757 que pueden quedar anuladas por el perdón del ofendido. Para ello es necesario:
- Que el testador las conociera en el momento de hacer testamento. Esto supondría una especie de perdón tácito.
- O que, habiéndolas conocido después, las remita en un documento público. En este caso, se trata de un perdón expreso.
El perdón solo es posible en los casos de indignidad. Como ya se ha explicado, el resto de causas de incapacidad para suceder tienen su origen en la ley, y no en una valoración moral de la conducta del incapaz.
Otros casos en los que no es posible suceder
Tampoco podrá suceder, por perder su derecho a la herencia:
- Quien con dolo, fraude o violencia impidiera que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad (artículo 674).
- Quien con dolo no presente el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo 712, si tuviera derecho a la herencia como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. Igualmente, quien sustraiga de forma dolosa el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo (artículo 713).
La capacidad para heredar de los no nacidos
En derecho, hay dos categorías reservadas a las personas que no han nacido que tienen derechos sucesorios. Nos referimos a:
- Los nasciturus. Son los concebidos pero no nacidos. Es decir, el proceso de gestación ya se ha iniciado, pero todavía no ha nacido el bebé.
- Los nondum concepti. Se trata de los todavía no concebidos. En este caso, la persona ni siquiera ha sido concebida.
De una lectura estricta del artículo 745 del Código Civil, antes analizado, podríamos deducir que estas personas son incapaces de suceder, por carecer de personalidad jurídica.
Sin embargo, el artículo 29 del Código Civil presume a los nasciturus nacidos para todos los efectos que les sean favorables. De modo que nada impide al testador hacer una disposición a favor de un nasciturus (por ejemplo, nombrar en su herencia a un nieto cuando la madre todavía no ha dado a luz).
En este caso, se establece una serie de precauciones, que determinarán cómo gestionar el proceso sucesorio dependiendo de si el concebido nace efectivamente o finalmente resulta abortivo.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico no atribuye (en principio) capacidad sucesoria al nondum concepti. Sin embargo, existen algunos elementos favorables a su capacidad para suceder:
- Sí se admite su participación en la sustitución fideicomisaria, y también en los legados.
- Además, puede instituirse heredero a un nondum concepti mediante una condición suspensiva, y así lo han reconocido el Tribunal Supremo y la DGRN.
¿Cuándo debe apreciarse la capacidad para suceder?
Uno de los elementos fundamentales a la hora de saber si alguien tiene capacidad para heredar o no es el momento en que debe apreciarse esta capacidad. Pensemos que alguien podría ser indigno para suceder en un momento y no en otro.
El modo de resolverlo, conforme al artículo 758 del Código Civil, es:
- En general, atender al momento de la muerte.
- Ante los casos de indignidad 2º y 3º del artículo 756, esperar a que se dicte la sentencia firme, y en el 4º, esperar a que pase el mes señalado para denunciar.
- Y en caso de legados o instituciones hereditarias condicionales, atender al momento en que se cumpla la condición.
Los interesados dispondrán de un plazo de 5 años para declarar la incapacidad y restitución de los bienes. El plazo comienza a computar desde que el incapaz está en posesión de la herencia o legado (artículo 762 Código Civil).

